El diseño industrial es un gran factor diferencial a la hora de posicionar productos y marcas en el mercado; ya que no solo se trata de una cuestión estética, ya que el diseño refleja la identidad, la tecnología y el conocimiento que cada empresa aporta; debido a que cuando surgen imitaciones o copias que intentan aprovecharse del éxito ajeno, nos encontramos ante lo que se conoce como competencia desleal, una práctica que puede generar graves perjuicios tanto para los creadores como para el propio consumidor.
Por ello, la innovación en el diseño industrial es un factor clave que impulsa la competitividad de las empresas europeas, y también de las latinoamericanas. Pero la ventaja en la UE, es que a medida que en este Espacio Económico Comunitario se promueve un entorno de libre competencia y cooperación, se hace cada vez más relevante entender cómo proteger los diseños industriales y qué acciones tomar cuando se detecta competencia desleal.
Para ponernos en perspectiva, en primer lugar, vale la pena recordar que el diseño industrial va más allá de una simple apariencia: refleja la identidad de la empresa, su capacidad creativa y la inversión realizada en investigación y desarrollo. Para salvaguardar estos activos, la UE cuenta con herramientas como los diseños registrados (RCD) y los no registrados (UCD), contemplados en el Reglamento (CE) n.º 6/2002. Pero, la principal diferencia entre estos dos radica en la duración y en el nivel de protección: mientras un diseño registrado puede extender su protección hasta 25 años, el diseño no registrado ofrece cobertura por tres años desde su primera divulgación en el territorio de la UE. Aun así, no siempre basta con confiar en el marco legal. El parasitismo comercial y las copias deliberadas representan amenazas reales que pueden deteriorar la imagen de una marca y mermar sus beneficios. Además de emprender acciones legales cuando sea necesario, es crucial que las empresas vigilen el mercado de forma constante para detectar posibles infracciones.
Según el último estudio conjunto publicado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), el comercio internacional de productos falsificados y pirateados alcanzó en torno al 3,3% del comercio mundial (basados en estimaciones de 2016-2019). Al enfocar estas cifras únicamente en las importaciones de la UE, el porcentaje sube a cerca del 5,8%, lo que muestra el impacto significativo de la falsificación en el mercado interior europeo.
En segundo lugar la aplicación complementaria de la normativa de competencia desleal; tiene distintas funciones normativas; ya que la legislación sobre marcas y la normativa de competencia desleal cumplen roles diferentes. Mientras que la primera protege un derecho de exclusiva (un ius prohibendi) sobre un bien inmaterial, la segunda vela por el correcto funcionamiento del mercado. En ese sentido, la Ley de Competencia Desleal (LCD) no puede sustituir a la normativa que protege la propiedad industrial. Por ello cabe preguntarse ¿En qué casos es procedente aplicar la LCD?
- En las conductas comprendidas plenamente en la normativa de propiedad industrial, como en el Reglamento (CE) n.º 6/2002 sobre dibujos y modelos comunitarios (diseños registrados y no registrados en la UE) o la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (España). Ya que si los hechos denunciados se enmarcan de forma exclusiva en la infracción de marcas, diseños o patentes, no procede acudir a la LCD para resolver la misma controversia, puesto que ya existe una regulación específica que ampara el supuesto.
- En las conductas con una dimensión anticompetitiva diferente, porque es procedente la aplicación de la LCD cuando, además de la posible infracción marcaria o de diseño, la conducta presenta un elemento de deslealtad específico que afecta a la libre competencia y que no queda cubierto por la normativa de propiedad industrial. En tales supuestos, la LCD aporta criterios adicionales de valoración y remedios complementarios.
- En la compatibilidad con la normativa marcaria, aunque la aplicación conjunta o complementaria de la LCD está supeditada a que su juicio de ilicitud y las medidas que se adopten no entren en contradicción sistemática con las soluciones previstas en la normativa de marcas o diseños. Dicho de otro modo, la resolución en materia de competencia desleal no puede oponerse a la que resulte de la legislación sobre propiedad industrial.
Por ello, como comentario personal, resulta fundamental promover la cultura de la protección dentro de las organizaciones; capacitando a los equipos de diseño y marketing sobre la importancia de proteger cada nueva creación ayuda a reducir vulnerabilidades. A la larga, este enfoque preventivo no solo protege a la empresa, sino que fomenta un entorno competitivo más justo y transparente para todos los actores del mercado tanto de la UE como de LATAM.
En el ordenamiento jurídico español, la competencia desleal y, en concreto, los actos tipificados como tal competencia, se regulan en la citada Ley 3/1991,de 10 de enero, de Competencia Desleal, (BOE núm. 10, de 11 de enero de 1991) actualizada siguiendo las directrices de la Directiva 2005/29/CE sobre Prácticas Comerciales Desleales, especialmente en materia de consumidores y usuarios. (Modificada por la Ley 29/2009). De acuerdo con dicha regulación, para que exista acto de competencia desleal basta con que se cumplan las dos condiciones siguientes:
a) Que el acto se realice en el mercado, lo cual significa que debe tratarse de un acto dotado de trascendencia externa.
b) Que el acto se lleve a cabo con fines concurrenciales; y tales fines se presumen cuando, por las circunstancias en que se realice el acto se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero (artículo 2.2 LCD)
Dichas conductas se agrupan, en la regulación española, en dos ámbitos. Por un lado , se establece una cláusula general que tipifica cualquier conducta contraria a la buena fe (artículo 5 LCD): se reputa desleal. Por el otro dícese el artículo 4 LCD, todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. Por lo que la propia ley tipifica un elenco de conductas concretas y determinadas, como son:
• Actos de confusión: Son aquellos que, por su presentación, apariencia o comportamiento en el mercado, pueden inducir al público a pensar que un producto o servicio procede de otra empresa o que está vinculado a otra marca.
Por Ejemplo: Una compañía de ropa diseña etiquetas y empaques casi idénticos a los de una marca reconocida, de modo que los consumidores creen estar comprando el producto original.
• Actos de engaño: Se producen cuando se ofrecen informaciones falsas o se omiten datos relevantes de tal manera que puedan inducir a error al consumidor respecto a la naturaleza, características, precio o cualquier otro aspecto esencial del producto o servicio.
Por Ejemplo: Un fabricante de cosméticos afirma que su crema contiene un ingrediente orgánico y libre de químicos, cuando en realidad dicho ingrediente está presente en una cantidad ínfima y el resto de la fórmula contiene sustancias químicas no declaradas.
• Omisiones engañosas: Consisten en NO proporcionar la información que un consumidor necesitaría para tomar una decisión de compra fundada, siempre que esa falta de información pueda inducirlo a error o afecte su comportamiento económico.
Por Ejemplo: Una academia de idiomas omite deliberadamente mencionar que el título que otorga no está reconocido oficialmente, generando en el cliente la falsa creencia de que obtendrá una certificación válida para trámites oficiales.
• Actos de denigración: Son declaraciones o manifestaciones que desacreditan a un competidor, a sus productos o servicios, sin basarse en hechos objetivos o comprobables, o presentándolos de modo desproporcionado.
Por Ejemplo Una empresa de telefonía lanza una campaña publicitaria diciendo que la cobertura de su competidor “es pésima” y “sus clientes siempre están desconectados”, cuando no aporta pruebas o estadísticas reales que respalden esa afirmación.
• Actos de comparación: Se trata de comparaciones entre productos o servicios de diferentes empresas. La LCD no prohíbe la comparación en sí, pero sí sanciona aquellas que son desleales: engañosas, denigratorias o no objetivas.
Por Ejemplo: Una marca de detergente compara su producto con el de la competencia en un anuncio televisivo, indicando que limpia el doble, pero los datos se basan en un test interno no verificado, con condiciones poco transparentes, induciendo a error al consumidor.
• Actos de imitación: La imitación es libre salvo que atente contra normas de propiedad industrial o produzca confusión. Se consideran desleales las imitaciones que generen riesgo de asociación con otro producto o que se apropien indebidamente de ventajas competitivas ajenas.
Por Ejemplo: Una marca de calzado lanza un modelo prácticamente idéntico (forma, colores, diseños distintivos) al de otra empresa líder, causando que el consumidor no distinga con claridad de qué marca es el producto.
• Aprovechamiento de la reputación ajena: Ocurre cuando una empresa se aprovecha del prestigio o popularidad de la marca o producto de otro competidor para promocionar los suyos propios, induciendo al público a vincular ambos indebidamente.
Por Ejemplo: Una start-up de electrónica utiliza en sus anuncios el eslogan histórico de una reconocida marca de tecnología y un logotipo muy parecido, capitalizando la fama del competidor sin autorización.
• Violación de secretos: Implica la divulgación, explotación o cesión de secretos industriales o comerciales a los que se haya tenido acceso de forma legítima o ilegítima, siempre que se haga contra los usos comerciales leales.
Por Ejemplo: Un exempleado obtiene y filtra la fórmula patentada de una bebida energética a su nueva empresa, que la utiliza para lanzar un producto similar, sin autorización del titular del secreto.
• Actos de inducción a infringir los deberes contractuales básicos: Se consideran desleales cuando un competidor incita a trabajadores o colaboradores de otra empresa a incumplir compromisos de confidencialidad, exclusividad o no competencia, con el fin de obtener beneficios competitivos.
Por Ejemplo: Un competidor ofrece un incentivo económico a un proveedor clave de la empresa rival para que rompa un contrato de exclusividad y le suministre en prioridad, dejando a la competencia sin stock.
• Actos de violación de normas: Son actos que suponen el incumplimiento de leyes y reglamentos de forma que la violación les confiere una ventaja competitiva en el mercado.
Por Ejemplo Una empresa de alimentación omite las normativas sanitarias y de etiquetado para ahorrar costes, ofreciendo precios más bajos que la competencia que sí cumple la normativa.
• Actos de discriminación: Tienen lugar cuando se aplica un trato desigual a los clientes o a los proveedores por motivos no justificados objetivamente, para obtener una ventaja competitiva o perjudicar a un tercero.
Por Ejemplo: Un distribuidor acuerda con algunos minoristas un descuento especial que niega a otros competidores directos sin motivo comercial legítimo, intentando excluirlos del mercado.
• Actos de ventas a pérdida: Se dan cuando se venden productos por debajo de su coste de adquisición o producción con el fin de eliminar competidores del mercado, y no existe una causa justificada (por ejemplo, liquidación por caducidad o por obsolescencia).
Por Ejemplo: Un supermercado pone en oferta un tipo de lácteos a un precio inferior al de coste, sin tratarse de un producto perecedero o en liquidación, para atraer clientes de la competencia y obligar a los demás establecimientos a igualar o perder ventas.
Estos actos, definidos en la Ley de Competencia Desleal, buscan preservar la buena fe en el mercado y evitar que ciertas conductas distorsionen la competencia. Cada caso debe analizarse de manera específica, y como en los ejemplos antes expuestos; atendiendo a todos los elementos y pruebas disponibles para confirmar si efectivamente estamos ante un comportamiento desleal.
¿Qué acciones pueden ejercerse ante un acto de competencia desleal?
Cuando una persona o empresa sufre un acto de competencia desleal —o, visto de otro modo, cuando alguien realiza, ordena o colabora con prácticas contrarias a la buena fe comercial, la ley pone a disposición del perjudicado varias vías de defensa; como pueden ser:
Acción declarativa de deslealtad: Permite solicitar que un juez o tribunal declare que la conducta denunciada es desleal.
Por Ejemplo: obtener una resolución oficial que acredite que la difusión de un folleto publicitario engañoso constituye un acto desleal.
Acción de cesación o prohibición de la conducta: Tiene como objetivo detener de inmediato los actos desleales o impedir que se lleven a cabo cuando todavía no se han puesto en práctica.
Por Ejemplo: solicitar judicialmente que una empresa retire una campaña publicitaria engañosa o que se prohíba la próxima difusión de dicha campaña antes de su lanzamiento.
Acción de remoción de los efectos: Busca anular o minimizar las consecuencias derivadas de la conducta desleal.
Por Ejemplo: requerir la retirada de productos que imitan la imagen de un competidor y que todavía se encuentran en los puntos de venta, o la eliminación de cualquier referencia falsa o confusa en medios digitales.
Acción de rectificación: Se utiliza para obligar a quien realizó el acto desleal a rectificar la información engañosa, incorrecta o falsa que se ha difundido.
Por Ejemplo: exigir la publicación de una nota o anuncio aclaratorio para contrarrestar la información inexacta que provocaba confusión a los clientes.
Acción de indemnización por daños y perjuicios Se fundamenta en la existencia de dolo o culpa por parte del infractor. Permite reclamar una compensación económica por los perjuicios ocasionados.
Por Ejemplo: un negocio que pierde ventas debido a la distribución de información falsa sobre la calidad de sus productos podría reclamar el lucro cesante y los daños morales ocasionados.
Acción de enriquecimiento injusto Procede cuando la conducta desleal atenta contra un derecho de exclusiva (o de contenido económico similar) y el infractor se beneficia sin justificación a costa del titular legítimo.
Por Ejemplo: el uso no autorizado de una marca registrada para vender productos similares podría conllevar la obligación de devolver las ganancias obtenidas de forma indebida.
Así, la responsabilidad de los trabajadores y los colaboradores en las prácticas desleales son ejecutadas por empleados o colaboradores en el desempeño de sus funciones, la ley establece que ciertas acciones (como la declarativa o la de rectificación) deben dirigirse contra la persona o empresa para la que trabajan. En lo referente a la indemnización por daños o al enriquecimiento injusto, se aplicarán las normas del Derecho civil, que determinarán la eventual responsabilidad de cada parte según su implicación.
En definitiva, la legislación contra la competencia desleal ofrece un conjunto de recursos para proteger a las empresas y profesionales de conductas que vulneran el juego limpio en el mercado. La elección de una u otra acción dependerá de las circunstancias concretas, pero todas ellas comparten el fin de restablecer la legalidad y compensar los daños ocasionados, para que juntos fomenten la innovación y el respeto por la propiedad industrial.
Este artículo jurídico lo realizo como un especial agradecimiento a mi exprofesora de la VIU y colega Amparo Latorre Silvestre. Por ayudarme a introducirme e informarme en este apasionante mundo de la Competencia Desleal y los Diseños Industriales. Un saludo.
Referencias principales:
- OECD/EUIPO (2019 y 2021). Trends in Trade in Counterfeit and Pirated Goods.
- EUIPO (2020). Status Report on IPR Infringement.
- EUIPO (s.f). Observatory on Infringements of Intellectual Property Rights